Es sin duda un tema de actualidad la regulación de los alquileres turísticos de viviendas y, en muchos casos, los emprendedores se acercan a nuestro servicio para conocer cómo pueden rentabilizar el alquiler de viviendas para uso turístico y qué obligaciones fiscales tienen.
Debemos por ello recurrir a la definición que hace la Agencia Tributaria que considera el arrendamiento para uso distinto de vivienda como “aquél que tenga como destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.”
Es decir, cuando se produzca la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa se tratará de un alquiler turístico, que se someterá a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial, según establece el art.5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
No obstante hay que distinguir el uso del alojamiento privado para el turismo que es lo que se denomina alquiler turístico y respecto de los servicios que presta la industria hotelera. En este sentido la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) (art 20.uno.23º. b.’ LIVA) prevé que los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. (Consultas DGT V0081.16 y V0575.15)
En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento, ambos prestados con periodicidad.
Por otra parte el simple alquiler de pisos o apartamentos para fines de semana o periodos determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del epígrafe 861.1 de la sección primera de las tarifas “Alquiler de viviendas” (DGT V0898-17, DGT V0931-11 DGT 1482-02)”.
En este sentido, y con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario. Para que proceda esa calificación, el alquiler se tiene que limitar a la mera puesta a disposición de un inmueble durante un periodo de tiempo, sin que vaya acompañado de la prestación de servicios propios de la industria hotelera.
Los rendimientos obtenidos por el arrendamiento se declararán por el titular del inmueble por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles. Los periodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión, generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro inmueble.
No obstante, el arrendamiento se puede entender como una actividad empresarial y los rendimientos derivados de la misma tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando, además de poner a disposición el inmueble, se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios como pueden ser: servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga o cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad.
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