La figura del Autónomo Económicamente Dependiente (parte 1)

En el post de hoy vamos a abordar la figura del Autónomo Económicamente Dependiente (en adelante TRADE), ya que últimamente está cobrando bastante protagonismo en nuestro asesoramiento individual.

Autonomo dependiente

Consideramos interesante abordar esta figura, ya que a pesar de que lleva años regulada, no es algo habitual. En general, la mayoría de las personas que nos dedicamos al asesoramiento de creación de empresas consideramos que la línea que difiere entre un autónomo económicamente dependiente y el personal laboral de la empresa, puede ser muy sutil y fina, tanto, que muchas veces lo que vemos…son lo que vulgarmente denominamos “falsos autónomos”, personas que acaban dándose de alta como autónomos, cuando realmente deberían estar encuadradas en régimen general.

En cualquier caso, hoy vamos a hablar del TRADE, y vamos a comenzar por ver cuándo se creó está figura y en qué consiste. El autónomo dependiente es una figura que se reguló en el Capítulo III de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, y en su artículo 11 nos define qué se entiende por Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, diciéndonos que son aquellos autónomos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Pero además también nos establece que una serie de condiciones que se tienen que cumplir y además de manera simultánea, que son básicamente:

–        No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores laborales de la empresa cliente.

–        Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente

–         No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

–        Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

–         Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Cuando concurren todas estas circunstancias, es cuando el autónomo debe avisar a su empresa cliente (principal) que se ha convertido en autónomo dependiente, y que por tanto deben suscribir un contrato específico el cual debe ser a su vez registrado, en el registro correspondiente. Está comunicación, el autónomo la deberá realizar de manera fehaciente. En el caso de que la empresa cliente se niegue a la formalización, o pasado un mes desde la comunicación, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de su condición ante los órganos jurisdiccionales del orden social.

Es importante conocer que tal y como hemos expuesto con anterioridad, tienen que concurrir todas las circunstancias, ya que si no se cumplen todos los requisitos estaríamos ante lo que comúnmente denominamos “falsos autónomos”.

Y ¿cuáles son los requisitos que debe cumplir un contrato de TRADE? Los requisitos mínimos los veremos en el siguiente post.

Así que esto es todo por el momento.

 Servicio de Creación de Empresas y Atención a Emprendedores (FER)