En un artículo anterior, realizamos un estudio sobre el tratamiento de los bienes de inversión en la normativa del I.R.P.F. Tras definir a este tipo de bienes, desgranamos la normativa actual tributaria para entender su concepto y su deducibilidad.
Como comentamos, el tratamiento no es similar en todos los impuestos. Por ello, dedicamos el presente artículo a ver la normativa en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Bienes de inversión en el I.V.A.
Al contrario de lo que ocurre en el I.R.P.F, la Ley del IVA define a los bienes de inversión de forma expresa, de la siguiente forma:
Art. 108. Concepto de bienes de inversión.
- A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
- No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1′) Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2′) Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3′) Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4′) Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5′) Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06 euros.
De la definición dada en el articulado de la ley, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- Será bien de inversión cuando vaya a ser usado por la empresa por un tiempo superior a un año, por tanto si es menor tiempo, aunque sea un bien de inversión no tendrá tal consideración para liquidar este impuesto.
- Hay bienes, que pese a cumplir el requisito anterior, no se consideran como de inversión y los enumera en el apartado 2 del artículo. Así que lo tendremos que considerar como mero gasto.
- Entre éstos últimos, destaca el último apartado que pone un límite cuantitativo para que sea considerado bien de inversión, y es la cantidad de 3.005,06€. Dicho de otra forma, aunque se trate de un bien que vaya a estar más tiempo en la empresa, si su valor es inferior a la cifra mencionada, a efectos del I.V.A. no tiene la consideración de bien de inversión y se podrá trata como un gasto corriente.
Deducción del I.V.A. de los bienes de inversión
Desde el momento que realizamos una inversión en la empresa, podremos deducir el IVA SOPORTADO de la compra en la siguiente declaración del IVA. Sin embargo, hay que diferenciar entre los bienes de inversión y el resto, puesto que aunque todos son deducibles, los bienes de inversión tendrán un plazo de “afectación” a la empresa durante el cual tendremos que regularizar la deducción aplicada sino la cumplimos.
Por ello, los modelos fiscales de IVA diferencian dentro del apartado de IVA SOPORTADO sin son operaciones o gastos corrientes o si son bienes de inversión. Como veremos en el apartado siguiente, es importante esta diferencia.
Regularización del IVA SOPORTADO de los bienes de inversión: desafección de los bienes
Aunque sea deducible el IVA SOPORTADO desde el primer momento, los bienes de inversión deberán permanecer en la empresa un determinado número de años para que la deducción aplicada se considere consolidada.
En caso de no cumplir con ese plazo, la empresa deberá devolver una parte del IVA SOPORTADO deducido inicialmente. Este proceso se denomina “regularización de los bienes de inversión”. Vamos a explicar cómo hacer ese proceso:
- En primer lugar, tenemos que diferenciar el tipo de bien de inversión entre bienes muebles y bienes inmuebles. En el caso de los muebles, el plazo que debe permanecer en la empresa es el año de compra y cuatro años más (lo que se conoce como 1+4). En el caso de los inmuebles el plazo es el año de compra y nueve años más (1+9). Es indiferente la fecha de compra para el cómputo del primer año. Da igual que se compre en Enero o Diciembre, cuando llegue el 31 de diciembre se entenderá cumplido ese primer año y quedarán los 4 o 9 restantes.
- Si nuestro bien sale del patrimonio de la empresa durante el tiempo marcado, hay que “regularizar” la deducción aplicada de forma proporcional al tiempo utilizado. Si en un bien mueble el plazo es la mitad, pues habrá que devolver el 50% del IVA SOPORTADO en el primer momento.
- Las razones por la que un bien deja de estar afecto a la empresa o sale del patrimonio de la misma pueden ser de distinta índole. Ejemplos: venta del bien; inutilización del bien que haga imposible su uso; cierre de la empresa sin vender el bien. En esos casos la empresa deberá tener en cuenta el sistema de regularización para devolver parte del IVA SOPORTADO.
Regularización del IVA SOPORTADO de los bienes de inversión: prorrata de IVA
También tendrán que regularizar ese IVA SOPORTADO las empresas que tengan prorrata de IVA en alguno de los ejercicios dentro del plazo marcado por la normativa (1+4 o 1+9). Recordemos que tendrán que aplicar prorrata de IVA aquellas empresas que realicen varias actividades y alguna de ellas no de derecho a la deducción de las cuotas soportadas (actividades exentas de IVA).
Cuando tengamos este caso, en cada ejercicio, las empresas deberán ver el porcentaje definitivo de la prorrata para aplicarlo no solo a los gastos corrientes sino también a los bienes de inversión y eso aun cuando en el año de compra no se necesitara realizar esa prorrata.
El procedimiento consistirá en dividir el IVA SOPORTADO entre los años que marca la norma y cada año aplicar la prorrata a esa cantidad, teniendo que devolver parte del importe deducido en su inicio.
Afectación parcial de los bienes de inversión en I.V.A.
En el artículo del I.R.P.F. explicamos en qué consiste la afectación de los bienes de inversión. También vimos en el I.R.P.F. no se puede deducir gasto de aquellos bienes que están afectos parcialmente a la empresa, es decir, que se usen en el medio productivo de la empresa pero también en la vida personal del empresario.
Pues bien, en I.V.A. la situación es diferente. Ahora sí podemos deducir el IVA SOPORTADO de los bienes afectos parcialmente a la actividad. ¿En qué proporción? Pues en el porcentaje de esa afectación. Es importante matizar que es el contribuyente, es decir el empresario, quien debe demostrar esa afectación parcial y cuál es el porcentaje de la misma.
En la mayoría de los casos, al no poder demostrar un porcentaje claro, se opta por la vía salomónica y se aplica un porcentaje del 50%, es decir, del IVA SOPORTADO del bien se deduce un 50% y el otro se pierde.
El ejemplo más común para entender esta afectación parcial y su deducción es el vehículo. Muchos empresarios usan su vehículo particular para la actividad empresarial y deducen el 50% del IVA SOPORTADO. Pero cuidado, no siempre podremos hacerlo, recordar que la carga de la prueba la tiene el empresario y tendremos que demostrar por qué debemos usar el vehículo para la actividad (y no sirve decir que vamos a trabajar en el coche, se exige más necesidad del vehículo).
En definitiva, vemos que en I.V.A. la legislación es más transigente, incluso más justa que en I.R.P.F. donde no se permite deducir nada de los bienes afectos parcialmente.
Y así damos por terminados los dos artículos sobre el tratamiento de los bienes de inversión a efectos de los impuestos que afectan al empresario, I.R.P.F e I.V.A. Como siempre, recordar que ese tipo de artículos deben tomarse como mera información, pero para casos concretos se debe consultar a un profesional.
ALBERTO MESAS
Asesor Emprenderioja