La figura del Autónomo Económicamente Dependiente (parte 2)

En el post de hoy vamos a continuar analizando la figura del TRADE (figura de la que ya os hablamos en este otro artículo) , comenzando por los contenidos y las exigencias que debe cumplir el contrato que deber ser registrado.

¿Qué requisitos debe cumplir un contrato de TRADE?

En primer lugar, tiene que ser un contrato que siempre se formalice por escrito. Además, el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de TRADE respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto.

Es necesario recordar que la condición de autónomo económicamente dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente, lógicamente.

Dado el caso de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, y de repente se convirtiera en autónomo económicamente dependiente por concurrir todos los requisitos anteriormente expuestos, se respetará íntegramente el contrato firmado entre las partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un TRADE.

Respecto a la duración del contrato, tenemos que saber que cuando el mismo no se formalice por escrito o siempre que no se haya establecido duración, se presumirá que su duración es indefinida.

¿Cuáles son los derechos de un TRADE frente a un autónomo no dependiente?

– Mayor facilidad para tener reconocido el cobro de la prestación por cese de actividad.

– Tiene derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, pudiendo ser mejorable por contrato o acuerdo entre las partes.

– En el contrato se tiene que hacer referencia a la jornada, de tal manera que se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.

– Se puede establecer una indemnización por daños y perjuicios, para la resolución contractual por la voluntad de una de las partes.

– Si el TRADE interrumpe la actividad por:

 Mutuo acuerdo de las partes

 La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.

 El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.

 Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

 Por razón de violencia de género.

 Fuerza mayor.

Se considerará causa justificada y el cliente no podrá optar por cobrar la indemnización que se prevea en el contrato.

En conclusión, tal y como dijimos en el anterior post, no estamos frente a una figura que se de con habitualidad, y es que ocurren varias circunstancias que traen consigo esto:

1. No todos los autónomos cumplen con todos los requisitos para ser TRADE.

2. El autónomo TRADE obligatoriamente tiene que cotizar por el cese de actividad, lo que supone un incremento en la cuota, frente a un autónomo no TRADE que opte por cotizar lo mínimo.

3. Muchas empresas “cliente” tienen recelo de firmar ese contrato, por lo que muchos autónomos aunque se convierten en dependientes, prefieren optar por no ejercer sus derechos en favor de seguir manteniendo a su cliente. Por lo que podemos decir, que la mayoría de los TRADE nacen desde un comienzo, aunque la normativa nos hable de que un autónomo puede acabar convirtiéndose en TRADE.

4. Es una figura relativamente reciente, y existe un importante desconocimiento sobre la misma.

Esperando haber ayudado a comprender esta figura a todos nuestros seguidores, os enviamos un cordial saludo, ¡hasta la próxima emprendedores.

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